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Ley Derogada

Artículo 22. Mesas Electorales.

Artículo 22 de la Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1996-19263

Atención: Ley 1/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Con carácter general, las Mesas Electorales tendrán ámbito municipal, salvo que el escaso número de electores aconseje la constitución de una mesa de ámbito superior.

Asimismo, y cuando por el número de electores sea necesario, podrá establecerse más de una mesa por municipio.

2. La determinación del número de Mesas Electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a cada Junta Electoral Provincial, que deberán actuar en todo caso, con el fin de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.

3. Las Mesas Electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales determinados por sorteo entre los electores, el cual realizará cada Junta Electoral Provincial.

Cada candidatura podrá designar hasta dos Vocales Interventores por Mesa Electoral.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-06-29.

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