Artículo 22. Animales utilizados en competiciones, carreras y apuestas.
Artículo 22 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales. · DOGC-f-2008-90016
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-04-18.
Texto consolidado
1. Los animales de competición o carrera y los animales criados, importados y entrenados para las carreras, en Cataluña deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por esta Ley.
2. No pueden participar en competiciones y carreras en las que se efectúan apuestas los animales que no estén identificados y registrados en el Registro de animales de competición del departamento competente en materia de medio ambiente.
3. Las instalaciones previstas en el apartado 1 deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para realizar los controles antidopaje con el fin de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que les pueden afectar de forma artificial al organismo.
4. El departamento competente en materia de medio ambiente debe considerar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Dicho propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compañía.