Artículo 215. Enfermedades profesionales.
Artículo 215 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. En relación con las prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad profesional, el régimen financiero será de reparto simple.
2. Para su financiación se contará con los siguientes recursos:
a) Las cantidades que resulten de aplicar los coeficientes que fije anualmente el Ministerio de Trabajo sobre la totalidad de las primas recaudadas en el ejercicio anterior por las Entidades que cubran el riesgo de accidentes de trabajo, así como sobre el equivalente de dichas primas en el supuesto de Empresas que colaboren en la gestión mediante la modalidad prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 208.
b) El importe de las sobreprimas a que se refiere el número 2 del artículo 72.
c) La aportación que, en su caso, determine el Ministerio de Trabajo sobre las primas objeto de reaseguro.
d) El recargo que se incluya en el capital coste de pensiones a que se refiere el número 3 del artículo 213.
e) Cualesquiera otros recursos que se le asignen por las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
3. Se constituirán las reservas necesarias para garantizar la estabilidad financiera del régimen de enfermedades profesionales y la regularidad en el pago de las prestaciones en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.