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Ley Vigente

Artículo 214. Medidas no privativas de libertad.

Artículo 214 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2019-5578

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-28.

Texto consolidado

1. Se consideran medidas no privativas de libertad las medidas cautelares de libertad vigilada y la de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, así como las medidas dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socio-educativas.

2. El Gobierno de las Illes Balears dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas no privativas de libertad acordadas por resolución judicial. A estos servicios también le corresponderá la ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socio-educativa a que alude el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

3. Las medidas no privativas de libertad se tienen que ejecutar de acuerdo con lo que determine la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada a este efecto.

4. Cada caso será asignado a un técnico o técnica que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.

5. En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados y comunitarios, así como de los servicios sociales comunitarios y especializados, y la colaboración de profesionales especializados cuando sea necesario.

6. Siempre que la naturaleza y el contenido de las actuaciones concretas lo permitan, estas actuaciones se tienen que llevar a cabo en el medio social y familiar de la persona menor de edad infractora.

7. Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las diferentes medidas no privativas de libertad se tienen que establecer por reglamento.

8. Durante la ejecución se tienen que elaborar los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que se establezca por reglamento, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o pidan la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.

9. En la medida de tratamiento ambulatorio, los especialistas y facultativos de la red del Servicio de Salud de las Illes Balears elaborarán y seguirán el tratamiento adecuado a cada persona menor de edad infractora. Este tratamiento se incorporará al programa individualizado de ejecución de la medida de cada persona menor de edad infractora elaborado por el educador o la educadora designado.

10. Cuando la resolución judicial establezca la medida de acogimiento para otra persona o núcleo familiar, el Gobierno de las Illes Balears garantizará la idoneidad de las personas acogedoras en la forma que se establezca por reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-05-28.

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