El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Derogada

Artículo 210.

Artículo 210 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. · BOE-A-1989-29127

Atención: Real Decreto 1471/1989 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran interviniendo preceptivamente en la elaboración.

3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística (artículo 117 de la Ley de Costas).

4. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 se tramitarán en la forma siguiente:

a) La documentación deberá remitirse, en todo caso, al Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, precisando la fase del procedimiento en la que se encuentra el expediente. Se enviará un ejemplar completo del instrumento de ordenación territorial y urbanística objeto del informe, debidamente diligenciado. En los planos correspondientes deberá estar representada la línea del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, definida conforme lo dispuesto en la Ley de Costas.

En caso de que se incumplan las condiciones anteriores, el órgano que emita el informe, lo comunicará al remitente, no iniciándose el cómputo del plazo para su emisión hasta que la documentación se remita en forma.

b) El Servicio Periférico de Costas emitirá el informe cuando se trate de Estudios de Detalle, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano u otros instrumentos de similar contenido.

c) En los demás casos, el Servicio Periférico de Costas elevará el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que éste emita el preceptivo informe.

5. La interrupción del cómputo de los plazos a que se refiere el apartado 3, se entenderá aplicable a cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanística.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-12-13.

Más artículos de Real Decreto 1471/1989

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 1471/1989 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.