Artículo 21. Deber de información.
Artículo 21 del Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo. · BOE-A-2014-12101
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-23.
Texto consolidado
1. La tercera copia del contrato a que se hace mención en el apartado 4 del artículo 19 deberá remitirse por la empresa de primera transformación, dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada:
a) Al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la primera transformación del tabaco.
b) O, en caso de primera transformación fuera del territorio nacional, al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la entrega del tabaco.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación mutatis mutandis a las modificaciones contractuales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 19, para lo cual el plazo establecido de quince días hábiles se contará a partir de la suscripción de la cláusula adicional.
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