Artículo 21. Informes.
Atención: Real Decreto 967/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de resolución del procedimiento, la Dirección General de Política Universitaria solicitará informe preceptivo y determinante del contenido de la resolución a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación (ANECA).
La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación evacuará el informe en un plazo máximo de tres meses.
Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación no hubiera evacuado el informe en el plazo de tres meses, podrá ampliarse el plazo máximo de resolución y notificación según lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Una vez se haya evacuado informe por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación, la Dirección General de Política Universitaria solicitará el informe del Consejo de Universidades, que es preceptivo, pero no vinculante, para la resolución del procedimiento.
Más artículos de Real Decreto 967/2014
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- → Artículo 22. Elaboración de los informes de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación.
- Ver la norma completa: Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.