Artículo 21. Obligaciones de los particulares.
Artículo 21 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia. · BOE-A-2021-15095
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-09-18.
Texto consolidado
1. Toda persona física o jurídica que disponga de vegetales, productos vegetales o plantaciones, deberá comunicar a la autoridad competente toda sospecha, presencia de una plaga cuando no haya constancia de la presencia de dicha plaga en su territorio, o cualquier otra anomalía que los afecte, así como facilitar toda clase de información sobre su estado fitosanitario cuando sean requeridos por dicha autoridad. En su caso, el operador profesional también adoptará inmediatamente medidas cautelares para prevenir el establecimiento o la propagación de la plaga.
2. Las medidas que se adopten en los programas de erradicación o control deberán ser ejecutadas por los afectados, siguiendo las instrucciones de los responsables técnicos que determine la autoridad competente y de acuerdo, en su caso, con lo previsto en el artículo 16.
3. Los agricultores, particulares y operadores profesionales deberán facilitar el acceso de los inspectores oficiales de sanidad vegetal, debidamente acreditados, a las plantaciones y demás lugares susceptibles de inspección con objeto de realizar las prospecciones oficiales.
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