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Real Decreto Derogada

Artículo 21. Duplicado de los documentos de identificación.

Artículo 21 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. · BOE-A-2016-11950

Atención: Real Decreto 676/2016 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El organismo emisor del documento de identificación expedirá un duplicado del documento de identificación cuando:

a) El documento de identificación original se haya perdido, y pueda determinarse la identidad del animal, en particular mediante el código transmitido por el transpondedor, o

b) el animal no haya sido identificado dentro de los plazos señalados en el artículo 9.1, siempre y cuando esté disponible el certificado de cubrición y la madre biológica o, en caso de transferencia de embriones, la nodriza, estén identificadas de conformidad con el presente real decreto, o

c) la autoridad competente tenga pruebas de que determinados datos identificativos contenidos en el documento de identificación existente no se corresponden con el animal equino en cuestión y no se le pueda expedir un nuevo documento de identificación según se establece en el artículo 9.2 a).

2. En los casos descritos en el apartado 1, el organismo emisor del documento deberá, a instancia del titular o a petición de la autoridad competente:

a) Aplicar al animal, si es necesario, un transpondedor o una marca alternativa.

b) Expedir un duplicado del documento de identificación claramente marcado como tal («duplicado del documento de identificación») con el número permanente único registrado en la base de datos.

c) Clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del duplicado del documento de identificación como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.

3. El organismo emisor del documento de identificación duplicado deberá actualizar los datos de este animal en la base de datos.

4. Cuando el documento de identificación perdido haya sido expedido por una entidad emisora de documentos de identificación que ya no exista, el duplicado del documento de identificación deberá ser expedido por un organismo emisor en la comunidad autónoma donde esté ubicada la explotación del animal equino, o por un organismo emisor de équidos registrados que haya adquirido dicha responsabilidad.

5. Cuando el documento de identificación perdido haya sido expedido por una entidad emisora de documentos de identificación de un tercer país autorizada de acuerdo con este real decreto, dicha entidad expedirá un duplicado del documento de identificación, que cumplirá lo establecido en este real decreto y se enviará al titular del animal.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.c), la autoridad competente podrá decidir suspender el estatus de «animal destinado al sacrificio para el consumo humano» de un animal equino durante sólo un período de seis meses, introduciendo la fecha de comienzo de dicho período de suspensión en la primera columna de la parte III de la sección II del duplicado del documento de identificación, y cumplimentando la tercera columna de éste, cuando:

a) El titular pueda demostrar satisfactoriamente en los treinta días siguientes a la fecha declarada de pérdida del documento de identificación que el estatus de «animal destinado al sacrificio para el consumo humano» del animal equino no se ha visto comprometido por ningún tratamiento médico-veterinario.

b) La solicitud de identificación se haya efectuado de conformidad con el artículo 1.1, segundo guión, de la Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, durante el primer año de vida, pero después de que haya expirado el período máximo autorizado para la identificación de acuerdo con este real decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-12-18.

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