Artículo 20. Obligación de los organismos emisores de documentos de identificación en relación con su gestión.
Artículo 20 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. · BOE-A-2016-11950
Atención: Real Decreto 676/2016 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los organismos emisores de documentos de identificación deberán:
a) Llevar a cabo las necesarias actualizaciones de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación.
b) Consignar en la parte C de la sección I del documento de identificación la información requerida sobre el organismo emisor, que debe consistir, como mínimo, en el número de la base de datos compatible con el UELN, si no expidió inicialmente el documento de identificación.
c) Cumplimentar las entradas de la sección IV del documento de identificación.
d) Introducir o completar en la base de datos los datos identificativos contenidos en el documento de identificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de este real decreto.
Más artículos de Real Decreto 676/2016
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- → Artículo 21. Duplicado de los documentos de identificación.
- Ver la norma completa: Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.