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Real Decreto Vigente

Artículo 21. Retirada y suspensión temporal de la acreditación.

Artículo 21 del Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional. · BOE-A-2023-15553

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-07-06.

Texto consolidado

1. La entidad pública que haya acreditado a un organismo para un país de origen, podrá retirarle la acreditación mediante resolución motivada, dictada en expediente contradictorio y con audiencia de éste, en la forma y en los supuestos establecidos en la normativa autonómica vigente y, en cualquier caso, cuando se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el organismo dejara de reunir los requisitos y condiciones exigidas.

b) Que no cumpliera las obligaciones y/o las funciones previstas en este reglamento.

c) Que fuese inhabilitado por la autoridad competente del país de origen para el que estaba acreditado.

Igualmente, la entidad pública podrá decidir la suspensión temporal de la entrega de expedientes a un organismo acreditado, mediante resolución motivada en la que se haga constar el periodo de suspensión.

2. El organismo cuya acreditación sea retirada por causas que le sean imputables, no podrá volver a solicitar acreditación para ese país de origen hasta el transcurso del plazo establecido en la correspondiente normativa autonómica, que en ningún caso podrá superar los diez años.

3. La Dirección General comunicará a la autoridad central del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional Privado, la retirada de la acreditación a un organismo por parte de una entidad pública, previo traslado de la información correspondiente por parte de esta, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 28.2.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-07-06.

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