Artículo 21. Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos.
Artículo 21 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. · BOE-A-2010-7333
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-30.
Texto consolidado
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:
1. Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE, en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, bien para su posterior obtención de marcado CE, catalogación y puesta en el mercado o bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P. bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación o bien para obtener dicho certificado.
2. Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.
3. Importar, transferir, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., a fines de eliminación o inertización.
4. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE por expertos extracomunitarios en cantidad y lugar concreto autorizado, tales como festivales y concursos internacionales en el que participen otras empresas, espectáculos musicales, de sonido, y rodajes.
En estos casos, el organizador del evento o una empresa comunitaria deberá actuar como asesor de la empresa extracomunitaria a fin de que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.
5. Fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos para su uso por consumidores reconocidos como expertos, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 18 del presente Reglamento.
6. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE en cantidad y lugar concreto autorizado para una finalidad diferente a espectáculos realizados por expertos.
En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-12198.
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