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Ley Orgánica Vigente 2 redacciones

Artículo 21. Responsabilidad del deportista y su entorno.

Artículo 21 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. · BOE-A-2013-6732

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-02-19.

Texto consolidado

1. Los deportistas incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo I del título II deberán mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y deben asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o del uso de un método prohibido en los términos establecidos en esta Ley.

2. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los deportistas.

3. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, responderán de la infracción de las normas que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la obligación de solicitarla.

4. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones y del régimen sancionador establecido en la presente Ley.

5. Las personas sujetas al ámbito de aplicación del título II no podrán recibir voluntariamente la prestación de servicios profesionales relacionados con el deporte de cualquier otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley.

Esta prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria. La prohibición tendrá una duración de seis años si el periodo impuesto fuera menor.

Para que esta prohibición sea aplicable será necesario que el receptor de los servicios haya sido notificado fehacientemente de la sanción impuesta y de las potenciales consecuencias de la infracción de esta norma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-02-19.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015..

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