Artículo 21. Libros de registro.
Artículo 21 de la Ley Foral 10/2009, de 2 de julio, de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra. · BOE-A-2009-13502
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-07-18.
Texto consolidado
1. Los museos y colecciones museográficas permanentes deberán llevar los siguientes libros de registro en los que se anotarán todos los ingresos y salidas de fondos por orden cronológico:
a) De la colección estable del centro, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que la integran.
b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.
2. Los ingresos, en su caso, de materiales arqueológicos procedentes de prospecciones o excavaciones autorizadas deberán registrarse siempre en el libro de depósitos.