Artículo 21. Control por la Junta Electoral de Galicia.
Artículo 21 de la Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas. · BOE-A-2015-10235
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-20.
Texto consolidado
1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior al de la celebración de las elecciones, la Junta Electoral de Galicia velará por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores del presente capítulo.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, corresponde a la Junta Electoral de Galicia el control de la contabilidad electoral, pudiendo solicitar, a estos efectos, la colaboración del Consejo de Cuentas.
3. La Junta Electoral de Galicia podrá recabar en todo momento de las entidades de crédito el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los sujetos impositores y cuantos extremos estime precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora.
4. Asimismo, podrá recabar de los administradores o administradoras electorales las informaciones contables y sobre las actividades electorales que considere necesarias y abrir investigaciones sobre la autenticidad de los datos aportados por ellos o ellas, debiendo resolver por escrito las consultas que aquellos o aquellas le formulasen.
5. Si de sus investigaciones resultaran indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicará al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.
6. La Junta Electoral de Galicia informará al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora.
Más artículos de Ley 9/2015
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- Ver la norma completa: Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas.