Artículo 21.
Artículo 21 de la Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1991-4003
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-01-22.
Texto consolidado
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se considerarán:
1. Muy graves:
a) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de aprovechamiento.
b) La no presentación del plan anual de aprovechamiento.
c) El deterioro en calidad o cantidad del acuífero por causas imputables al titular.
2. Graves:
a) No iniciar los trabajos de aprovechamiento en el plazo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.
b) Realizar modificaciones, ampliaciones o restricciones, del aprovechamiento concedido sin la previa autorización.
c) Mantener paralizados los trabajos de aprovechamiento más de seis meses sin la previa autorización.
d) Incumplir los planes anuales de aprovechamiento, o las prescripciones impuestas en los mismos.
e) La presentación del plan anual de aprovechamiento fuera del plazo reglamentariamente establecido, pero dentro del segundo semestre del año natural a que se refiera.
f) Utilización de las aguas para otros usos distintos a los contenidos en su concesión de aprovechamiento sin la debida autorización.
g) La transmisión de los derechos que otorga la concesión de aprovechamiento sin la previa autorización.
3. Leves:
a) La presentación del plan anual de aprovechamiento fuera del plazo reglamentariamente establecido, pero dentro del primer semestre del año natural a que se refiera.
b) En general cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley que no esté tipificado como falta grave o muy grave.