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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 21. Otras rentas.

Artículo 21 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y la República de Túnez para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, hecho en Madrid el 2 de julio de 1982. · BOE-A-1987-5470

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-02-14.

Texto consolidado

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese la procedencia de las mismas, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2, del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o ejerza una profesión independiente por medio de una base fija, igualmente situada en él, con las que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-02-14.

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