Artículo 21. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho público del ámbito del sector público de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 21 del Decreto-ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo. · BOE-A-2020-8754
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-18.
Texto consolidado
Se modifica el artículo 7 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 7.
7.1 El plazo para formular y comunicar las cuentas anuales a la Intervención General y ponerlas a disposición de los responsables de la auditoría, previsto en el artículo 81.2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, queda suspendido hasta el 1 de junio de 2020, reprendiéndose de nuevo por otros tres meses a contar desde esta fecha.
7.2 En caso de que, en la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica del sector público de la Generalidad de Cataluña ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de estas cuentas, cuando la auditoría resulte obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
7.3 El plazo para tramitar las cuentas anuales previsto en el artículo 81.3 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, queda suspendido hasta el 1 de junio de 2020. Estas entidades tendrán que enviar las cuentas anuales debidamente aprobadas por el órgano correspondiente con el informe de auditoría, dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para comunicar las cuentas formuladas a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas.
7.4 El plazo para presentar la Cuenta General por parte de la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas, previsto en el artículo 81.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre y el artículo 39.2 de la Ley 18/2010, del 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma. La Intervención General, debe presentar la Cuenta General a la Sindicatura de Cuentas dentro del mes siguiente a contar desde que finalice el plazo por el que las entidades mencionadas anteriormente envíen las cuentas anuales debidamente aprobados a la Intervención General.»
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