Artículo 21. Protección de los datos del Registro.
Artículo 21 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública. · DOGC-f-1997-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-23.
Texto consolidado
1. La utilización ce los datos que constan en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deben constar en el Registro, debiendo referirse exclusivamente a la vida administrativa de los funcionarios y del resto del personal.
3. Todo miembro del personal podrá acceder libremente a su expediente individual.
Más artículos de Decreto Legislativo 1/1997
- ← Artículo 20. Obligatoriedad de la inscripción en el Registro.
- → Artículo 22. Introducción y mantenimiento de los datos del Registro.
- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.