Artículo 206. Normas generales.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-06.
Texto consolidado
A los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el registro de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, cuando tal registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen, les resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Podrán iniciar su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen les hayan informado en este sentido.
La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará al mediador las normas de interés general que deben cumplir en territorio español, a las que se refiere el artículo 211.
b) Deberán presentar en castellano la documentación y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigirles o que deba serle remitida por estos.
c) Podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en España.
d) Se inscribirán a efectos meramente informativos, así como los titulares de sus departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133, separadamente para los que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
Más artículos de Real Decreto-ley 3/2020
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- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.