Artículo 205. Colegios de mediadores de seguros.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-06.
Texto consolidado
1. Los Colegios de mediadores de seguros son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán los mediadores de seguros que voluntariamente lo deseen, siempre que figuren inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133.
2. En ningún caso será requisito para ejercer como mediador de seguros la adhesión a cualquiera de los Colegios de mediadores de seguros, sea cual fuese el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.
3. Los Colegios de mediadores de seguros y, en su caso, los consejos autonómicos de Colegios, se relacionan mediante el Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros con la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Más artículos de Real Decreto-ley 3/2020
- ← Artículo 204. Otras normas de protección de datos.
- → Artículo 206. Normas generales.
- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.