Artículo 206. Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas.
Artículo 206 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. · BOE-A-2015-7897
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-06.
Texto consolidado
1. El órgano que imponga la sanción podrá exigir al infractor el cese de la conducta y la reposición a su estado originario de la situación por él alterada en el plazo que al efecto se determine.
2. Asimismo, en el supuesto de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de separación o suspensión, resulte necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad, el órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de uno o más administradores o de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, señalando sus funciones en ambos casos. El nombramiento de los administradores provisionales se regirá por lo dispuesto en las normas generales de esta Ley y ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad, que deberá ser convocado de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de separación o suspensión.
3. La imposición de las sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, una vez que sean ejecutivas, se hará constar en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, indicando el tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor. Asimismo, una vez sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta o asamblea general que se celebre con posterioridad.
Las sanciones de separación del cargo y suspensión, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.
4. Igualmente, las sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, una vez sean ejecutivas, se comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España.
5. La cancelación de los antecedentes por sanciones en el registro administrativo podrá realizarse de oficio o a instancia de los interesados, siempre que haya transcurrido, sin haber sido sancionado de nuevo, el plazo de un año para las sanciones por infracciones leves, tres años para las sanciones por infracciones graves y cinco años para las sanciones por infracciones muy graves. Este plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que haya quedado cumplida la sanción. Lo anterior será aplicable, en su caso, a las sanciones inscritas en el Registro Mercantil y en el Registro de Cooperativas.
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 213.4 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-25
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales..