Artículo 201. Bienes de dominio público.
Artículo 201 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. Son bienes de dominio público los afectos al uso público o a los servicios públicos de los entes locales y los que la ley declare con este carácter. Tienen también esta consideración los bienes comunales.
2. Se entiende que son afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares.
3. Se entiende que son afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencialmente o exclusivamente al fin particular del servicio.
4. En todo caso, son bienes de dominio público los inmuebles propiedad del ente local donde tiene su sede la corporación y aquéllos en que se alojan sus órganos y servicios.
5. Igualmente están sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que corresponden a las entidades locales sobre bienes que pertenecen a otras personas, cuando estos derechos se constituyen para utilidad de alguno de los bienes indicados por los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes a los que sirven dichos bienes.