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Real Decreto-ley Vigente

Artículo 20. Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros por los organismos rectores de mercados regulados.

Artículo 20 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores. · BOE-A-2017-15837

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-01-03.

Texto consolidado

1. El organismo rector de un mercado regulado podrá suspender o excluir de negociación un instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado, salvo que tal decisión pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

2. Los organismos rectores del mercado que suspendan o excluyan de negociación un instrumento financiero conforme al apartado anterior suspenderán o excluirán también la negociación de los derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la sección C de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero cuando esta medida sea necesaria para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente.

3. Los organismos rectores del mercado comunicarán inmediatamente a la CNMV su decisión de suspender o excluir la negociación del instrumento financiero y, en su caso, de todo derivado vinculado, y, seguidamente, la harán pública.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-01-03.

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