Artículo 20. Ejercicio en el que se computa la financiación.
Artículo 20 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. · BOE-A-2015-12053
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.
Texto consolidado
1. La financiación efectuada se aplicará al ejercicio en el que nazca la obligación contractual de los prestadores obligados con los terceros, independientemente de su fecha de pago.
2. En el caso de producción propia, la financiación se aplicará al ejercicio en que comenzó la producción. Alternativamente, si la producción se distribuyera en varios ejercicios, se aplicarán como financiación a cada uno de ellos los gastos efectivamente contabilizados en cada ejercicio, sin que pueda contabilizarse dos veces el mismo gasto.
3. El importe de los escalados de los contratos, en los términos previstos en el artículo 10.2, se computará en el año en que se produzca efectivamente su devengo y por el valor real correspondiente.
Más artículos de Real Decreto 988/2015
- ← Artículo 19. Acreditación de los gastos computables.
- → Artículo 21. Aplicación de la financiación efectuada en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior.
- Ver la norma completa: Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas.