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Real Decreto Vigente

Artículo 20. Reglas especiales sobre usos y aguas abrigadas.

Artículo 20 del Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación. · BOE-A-2013-13808

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-30.

Texto consolidado

Los capitanes marítimos, previa solicitud y teniendo en cuenta los usos y costumbres en sus respectivos puertos y la presencia de circunstancias como el ejercicio de la actividad en zonas abrigadas, la existencia de unidades de apoyo y vigilancia, la realización de la marea por varios buques a la vez así como otras similares, podrán mediante resolución motivada:

1. Modificar las guardias con el fin de que, durante los períodos de descanso del patrón, las labores de vigilancia puedan ser realizadas por un subalterno que lleve a cabo funciones de ayuda al patrón. Para ello el buque debe estar parado y con las luces/marcas de sin gobierno conectadas y la persona habilitada debe tener acreditada competencia y experiencia equivalentes a las que sean necesarias para dicho puesto.

La modificación no debe implicar, en ningún caso, que la realización de las guardias altere los límites impuestos por el Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la mar.

2. Autorizar que las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora (L) puedan tripularse por una sola persona con titulación suficiente, para lo que se tendrán en cuenta el cumplimiento de todas las condiciones excepcionales de seguridad marítima siguientes:

a) Que la embarcación realice las faenas de pesca a la vista de otras embarcaciones, en zonas de costa habitadas, en aguas costeras protegidas o abrigadas o en zonas en las que faenen otras embarcaciones de pesca de la misma modalidad.

b) Que la zona de pesca este ubicada en aguas abrigadas o en su defecto a menos de tres millas de costa en todo momento.

c) Que el único tripulante, en todo momento, lleve puesto un chaleco salvavidas homologado.

d) Que los buques y embarcaciones estén provistas de equipo de comunicación fijo de VHF y una Radiobaliza de Localización de Siniestros.

e) Mantener contacto radio con la Costera o a la Cofradía de Pescadores a la que pertenezcan. El patrón y único tripulante estará en posesión de los títulos de patrón y mecánico o patrón local de pesca que le habiliten para el manejo de esta embarcación.

f) Los equipos de navegación y comunicaciones, incluidos en el correspondiente certificado, estarán operativos en todo momento.

g) Que realicen entradas y salidas diarias a puerto, y

h) Otras condiciones que el capitán marítimo estime oportunas, siempre que ello no afecte a la seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar o a la contaminación del medio marino.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-01-30.

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