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Real Decreto Vigente

Artículo 20. Tarjeta de cualificación del conductor.

Artículo 20 del Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. · BOE-A-2021-6624

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-04-25.

Texto consolidado

1. Además de la anotación del certificado de aptitud profesional en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, el órgano competente expedirá a cada uno de los aspirantes que hubiesen aprobado el examen de cualificación inicial la correspondiente tarjeta de cualificación del conductor, ajustada a las características señaladas en el anexo VI.

Dicha tarjeta se expedirá con un período de vigencia de cinco años, transcurrido el cual se entenderá caducada, salvo que el conductor realice un curso de formación continua antes de los doce meses anteriores a la fecha de caducidad de su tarjeta, en cuyo caso se contará la vigencia de cinco años desde la fecha en la que se ha superado el correspondiente curso. En este último supuesto, el órgano competente procederá a la retirada de la tarjeta anterior.

Cuando se expida una nueva tarjeta, se comprobará que su titular tiene el correspondiente permiso de conducción vigente.

2. La expedición de la tarjeta de cualificación profesional del conductor dará lugar a su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

3. Los conductores de otros Estados miembros de la Unión Europea acreditarán su cualificación a través de cualquiera de los siguientes documentos:

a) Mediante el permiso de conducción de modelo comunitario, con el código armonizado de la Unión Europea «95» inscrito en él.

b) Mediante la tarjeta de cualificación del conductor prevista en el anexo VI, en la que constará el código armonizado de la Unión Europea «95».

4. Los conductores de terceros países que conduzcan vehículos que efectúen transportes de viajeros o mercancías por carretera podrán demostrar que tienen la cualificación y la formación estipuladas en este real decreto mediante alguno de los siguientes documentos:

a) Si es titular del permiso de conducción de modelo comunitario, mediante este documento con el código comunitario inscrito en él.

b) La tarjeta de cualificación del conductor prevista en el anexo VI, en la que constará el código comunitario correspondiente.

Asimismo, los conductores de terceros países podrán demostrar que tienen la referida cualificación y formación mediante el certificado de conductor previsto en el Reglamento (CE) 1072/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, siempre que incluya el código comunitario armonizado en el apartado de observaciones del certificado.

A tal efecto, la empresa solicitante del certificado de conductor deberá acreditar que los conductores que deban estar en posesión de un certificado de aptitud profesional cuenten con dicho requisito.

5. Los conductores obligados a estar en posesión del certificado de aptitud profesional deberán llevar a bordo del vehículo en todo momento en que se encuentren conduciendo su tarjeta de cualificación profesional, o, en su caso, el documento que, conforme a este artículo, acredite su vigencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-04-25.

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