Artículo 20. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad.
Artículo 20 del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos. · BOE-A-1995-1741
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-22.
Texto consolidado
1. Los distribuidores deberán contar con al menos cuarenta metros cúbicos de almacenamiento, y tener a su disposición instalaciones y medios de recepción y de transporte, adecuados para el desarrollo de su actividad, si no los tuvieren contratados con terceros. La disposición de las instalaciones y medios podrá ser a Título de propiedad o cedidas por terceros, incluidos los que pudieran ceder los operadores mayoristas regulados en el Título II de la presente norma, a Título de arrendamiento u otro que otorgue el derecho al uso y disfrute de las mismas.
2. En cualquier caso las instalaciones y medios deberán contar con las autorizaciones y licencias exigibles para su actividad y puesta en marcha, y ser independientes respecto de cualquier otra actividad de distribución. En particular, no se considerarán instalaciones de almacenamiento para la acreditación del cumplimiento del presente requisito las pertenecientes o afectas a las instalaciones de venta al público reguladas en el artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, ni las de los consumidores finales.
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