Artículo 20. Constitución de garantías.
Artículo 20 del Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas. · BOE-A-1995-26896
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-12-15.
Texto consolidado
1. La garantía podrá constituirse mediante aval, cuyo modelo será aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en metálico o por cualquier otro medio susceptible de ser empleado como garantía frente al Estado. Dicha garantía se constituirá en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación referida en el artículo anterior, en la Caja General de Depósitos o Delegaciones de Hacienda, y a favor de la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo.
2. El administrador de una formación podrá solicitar, en el plazo de quince días establecido en el apartado anterior, una ampliación del plazo para la constitución de la garantía. Dicha solicitud se entenderá concedida de manera automática por un período máximo de tres meses, contados desde la fecha de la solicitud.
3. El resguardo justificativo de la constitución de la garantía deberá ser presentado en la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, para acreditar la constitución de la misma.