Artículo 20. Designación del colegio arbitral.
Artículo 20 del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad. · BOE-A-2006-21819
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-14.
Texto consolidado
1. Una vez dictada la resolución de inicio del procedimiento, el presidente de la junta arbitral designará el colegio arbitral que conocerá del asunto.
2. En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros deberán ser licenciados en derecho.
3. En los arbitrajes que deban decidirse en equidad, los árbitros deberán ser designados entre los expertos o profesionales en la materia sobre la que verse la queja o reclamación objeto de arbitraje.
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