Artículo 20. Procedimiento de notificación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-10-16.
Texto consolidado
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sólo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 18.
2. Dicho departamento los notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros, mediante el sistema electrónico desarrollado y gestionado por la Comisión.
3. La notificación incluirá la información exigida en el artículo 19, apartado 2.
4. El organismo en cuestión podrá realizar las actividades de un organismo notificado solamente si la Comisión o los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación.
Solo un organismo así notificado será considerado organismo notificado a los efectos del presente real decreto.
5. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a la Comisión y los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación.
6. Los servicios internos de control del solicitante, definidos en el RID y ADR, no serán notificados.
Más artículos de Real Decreto 1388/2011
- ← Artículo 19. Solicitud de notificación.
- → Artículo 21. Cambios en la notificación.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE.