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Orden Vigente 2 redacciones

Artículo 20. Entidad organizadora en la agrupación de empresas.

Artículo 20 de la Orden TAS/500/2004, de 13 de febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación continua en las empresas, incluidos los permisos individuales de formación, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional Continua. · BOE-A-2004-3750

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-05-23.

Texto consolidado

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 19 de esta Orden, para tener la condición de entidad organizadora en la agrupación de empresas se requiere ser centro o institución dedicada a la impartición de formación. También podrán tener la condición de entidad organizadora las entidades o empresas que tengan entre su objeto social la formación con anterioridad al 1 de enero de 2003.

Esta entidad podrá impartir la formación o contratarla con un centro o institución especializada si no reúne los medios suficientes para ello. En este último caso, el citado centro o institución no podrá, a su vez, subcontratar la impartición de las acciones formativas.

2. La entidad organizadora desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:

a) Tramitar ante la Fundación Estatal las comunicaciones de inicio y de finalización de la formación.

b) Colaborar con las Administraciones y órganos de control competentes en las acciones de evaluación y actuaciones de seguimiento y control que, directamente o con el apoyo técnico de la Fundación Estatal, se desarrollen respecto de las acciones formativas en las que interviene como entidad organizadora.

c) En general, todas aquellas obligaciones establecidas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, y en la presente Orden Ministerial, relacionadas con las acciones formativas de las empresas para las que organiza y gestiona la formación de sus trabajadores, así como con la custodia de la documentación relacionada con la organización, gestión e impartición de la formación que podrá ser requerida por las Administraciones u órganos de control competentes y por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

3. Asimismo, la entidad organizadora podrá desarrollar otras funciones que las partes acuerden relacionadas con la planificación de las acciones formativas a realizar, selección de centros de impartición, permisos individuales de formación, programación del calendario de impartición y cualquier otra que contribuya a facilitar el desarrollo de la formación.

Se declara que el apartado 2.a) y c) vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña por Sentencia del TC 95/2013, de 23 de abril, Ref. BOE-A-2013-5438.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-05-23.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-5438.

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