Artículo 20. Expedición y tramitación de partes a efectos de prestaciones.
Artículo 20 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social. · BOE-A-1967-19566
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-25.
Texto consolidado
1. A efectos de asistencia sanitaria del trabajador y, en su caso, consiguiente percepción del subsidio por incapacidad laboral transitoria, en los supuestos de accidentes de trabajo, se extenderán, con arreglo a los modelos oficiales correspondientes, los siguientes partes: «Parte de asistencia sanitaria por accidente de trabajo», «parte médico de baja», «parte de continuación en la incapacidad», «parte médico de alta».
2. El «parte de asistencia sanitaria por accidente de trabajo» será extendido por la Empresa por triplicado, la cual entregará dos ejemplares al accidentado para su presentación al Facultativo o centro sanitario que haya de prestarle la asistencia, y conservará el tercer ejemplar como comprobante.
Si por la urgencia del caso no pudiera cumplimentarse dicho parte por la Empresa, ésta lo hará llegar posteriormente con carácter inmediato y por duplicado a poder del Facultativo o centro que hayan atendido al accidentado, y conservará el tercer ejemplar a los efectos que se señalan en el párrafo anterior.
Uno de los ejemplares facilitados al Facultativo o centro sanitario servirá para justificar la prestación de la asistencia y, en su caso, para la percepción de los correspondientes honorarios, el otro ejemplar acompañará al cargo que deba formularse a la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, cuyo cargo comprenderá la totalidad de los gastos suplidos por asistencia sanitaria.
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. (Derogado)
6. En el supuesto de muerte del trabajador accidentado, el Facultativo que le haya asistido extenderá por duplicado el «certificado médico de defunción», indicando si ha sido debida a accidente de trabajo, con especificación de las causas del fallecimiento, y los remitirá a la Entidad con la que esté concertada la asistencia sanitaria, la que, a su vez, cursará uno de los ejemplares a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal.
7. Las Empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la contingencia a que el presente artículo se refiere conservarán en su poder los partes que en el mismo se mencionan.
Se derogan los apartados 3 a 5 por la disposición derogatoria única de la Orden de 19 de junio de 1997. Ref. BOE-A-1997-13740.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Orden de 19 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, que modifica determinados aspectos de la gestión y del control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal..
Más artículos de BOE-A-1967-19566
- ← Artículo 19. Normas comunes.
- → Artículo 21. Notificación de los accidentes de trabajo.
- Ver la norma completa: Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social.