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Ley Foral Derogada

Artículo 20. Gastos no deducibles.

Artículo 20 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio. · BOE-A-1996-22233

Atención: Ley Foral 10/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:

a) Los imputables directa o indirectamente a las rentas exentas.

b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.

En el caso de afectación parcial no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.

c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

d) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-07-18.

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