Artículo 20. Otras situaciones.
Artículo 20 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-871
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.
Texto consolidado
1. Si a la finalización de un ejercicio el remanente de tesorería fuera negativo, se deberá proceder a su ajuste reduciendo el Presupuesto del año en curso en la misma cuantía.
Si la reducción de gastos no fuera posible y la evolución de los recursos no permitiera la absorción del remanente negativo en el ejercicio, el Presupuesto del ejercicio siguiente deberá presentarse con un superávit inicial que permita su absorción.
2. Si el remanente de tesorería al finalizar un ejercicio es inferior al estimado en el Presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente, deberá procederse, por la diferencia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 de este artículo.
3. El Departamento competente en materia de seguimiento y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma dictará las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo.