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Ley Vigente

Artículo 20. Suspensión de la condición de perro de asistencia.

Artículo 20 de la Ley 7/2025, de 26 de diciembre, de la Generalitat, reguladora del acceso al entorno de las personas con discapacidad usuarias de perro de asistencia. · BOE-A-2026-992

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-30.

Texto consolidado

1. El órgano competente que acordó el reconocimiento podrá disponer la suspensión de la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo su función.

b) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 19.

c) La persona usuaria no tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia conforme a lo previsto en esta ley.

2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa tramitación del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria, a la entidad de adiestramiento y, en su caso, a la persona propietaria del perro. Si, en cualquier momento anterior a la resolución, quedase acreditada la desaparición de la causa de suspensión, se pondrá fin al expediente.

3. Si el procedimiento de suspensión de la condición de perro de asistencia se inicia por las causas indicadas en los párrafos a o b del apartado 1, será necesario, respectivamente, un informe del centro de adiestramiento que entregó el perro de asistencia y un informe del veterinario que lleve el control sanitario del animal.

4. La resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria, a la entidad de adiestramiento y, en su caso, a la persona propietaria, y se anotará en el registro de perros de asistencia. Al notificarles la resolución de suspensión, se apercibirá a la persona interesada de que, transcurridos seis meses desde la notificación sin justificar la desaparición de la causa de la misma en la forma prevista en el apartado 5, se iniciará de oficio el procedimiento de pérdida de la condición de perro de asistencia.

5. El órgano competente acordará dejar sin efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia si, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la misma, la persona usuaria o propietaria aporta:

a) El certificado de la entidad o centro de adiestramiento acreditativo de la aptitud del perro de asistencia, en el caso previsto en el párrafo a del apartado 1.

b) El certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el caso del párrafo b del apartado 1.

c) La copia de la póliza o certificado del seguro de responsabilidad civil, en el caso del párrafo c del apartado 1.

La resolución que deje sin efecto la de suspensión temporal se notificará a la persona interesada y se anotará en el registro de perros de asistencia.

6. Transcurridos seis meses desde la notificación de la suspensión sin haberse recibido la documentación justificativa de la desaparición de su causa, según el apartado anterior, el órgano competente acordará de oficio la incoación del procedimiento de pérdida de la condición de perro de asistencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-12-30.

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