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Ley Vigente

Artículo 20. Inmovilización y aislamiento.

Artículo 20 de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2002-21675

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-01.

Texto consolidado

1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos bajo control de la autoridad competente a los períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada que se determinen en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico o para asegurar que los animales, la explotación o los productos no constituyen un peligro para la sanidad animal o humana.

2. La inmovilización y aislamiento podrá afectar a los animales enfermos, sospechosos e incluso a otros animales sanos, así como a otros elementos de la explotación. Dicha inmovilización se efectuará bajo control oficial y se tomarán las medidas pertinentes a fin de evitar el quebrantamiento de las medidas adoptadas.

3. Cuando lo considere necesario, la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar el traslado de las zonas afectadas o consideradas de alto riesgo de animales que puedan ser receptivos a la enfermedad.

4. En el caso de que los animales sometidos a un período de inmovilización y aislamiento no pudieran acceder a los pastizales comunales, la Administración podrá contemplar ayudas que compensen los costos añadidos generados por este motivo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-11-01.

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