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Ley Derogada

Artículo 20. Dimensiones mínimas

Artículo 20 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922

Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Deberán devolverse inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no superen las dimensiones mínimas que reglamentariamente establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Se entenderá por longitud, en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y, para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola también extendida.

Queda prohibida la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de los ejemplares que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto en el caso de la anguila, que estará admitida en su estado de angula.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-11-05.

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