Artículo 19. Protección de los recursos piscícolas.
Artículo 19 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922
Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar determinados tramos de ríos como de «especial interés para la riqueza piscícola», fijando las medidas adecuadas para su protección, conservación, mantenimiento y mejora, que deberán ser, como mínimo, la elaboración del plan técnico y la relación de actuaciones que hayan de llevarse a cabo para proteger y mejorar los recursos piscícolas, así como la fijación de veda o de una determinada modalidad de pesca que no suponga peligro para las especies de interés.