Artículo 20. El juego y la apuesta en los Centros de Ocio de Alta Capacidad.
Artículo 20 de la Ley 6/2009, de 6 de julio, de Centros de Ocio de Alta Capacidad de Aragón. · BOE-A-2009-13718
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-07-18.
Texto consolidado
1. Se entiende por juego, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad de carácter aleatorio en la que se comprometan cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables susceptibles de ser legalmente transferidos entre los jugadores, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en su práctica la habilidad, la destreza o la maestría de los participantes o de que se desarrolle exclusivamente en virtud de la suerte, el envite o el azar, y tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas o como si se lleva a cabo a través de competiciones de cualquier género.
2. Se entiende por apuesta, a los efectos de la presente ley, la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento, previamente establecido, cualquiera que sea el medio utilizado.