Artículo 20. Requisitos para creación.
Artículo 20 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. · BOE-A-1994-15914
Atención: Ley 6/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los núcleos de población, separados de la capitalidad del municipio y con características peculiares, para su administración descentralizada, podrán constituir Entidades Locales Menores:
a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.
b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación, se considere necesario dotarlos de administración propia.
c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios, y
d) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo siguiente.
No obstante, para poder constituir una Entidad Local Menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos:
1. Contar con una población de derecho superior a 500 habitantes, con residencia habitual en el lugar.
2. Contar con un patrimonio o medios económicos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se crea la Entidad.
3. Contar con un territorio delimitado sobre el que vaya a actuar la Entidad.