Artículo 20.
Artículo 20 de la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares. · BOE-A-1987-11091
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-19.
Texto consolidado
Uno. El Consejo Escolar de Canarias en Pleno será consultado con carácter preceptivo en los siguientes asuntos:
a) La programación general anual de la enseñanza, elaborada por la Consejería competente en materia de Educación.
b) Los anteproyectos de Ley relacionados con la enseñanza no universitaria.
c) Planes de renovación educativa y de innovación educativa.
d) Criterios generales para la financiación de los Centros públicos y de la concertación con los Centros privados, dentro del marco competencial del Gobierno de Canarias.
e) Todas aquellas otras en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo Escolar.
f) Aquellas cuestiones que por su trascendencia le sean sometidas por el Consejero competente en materia de Educación del Gobierno de Canarias.
Dos. Además de las funciones señaladas en el apartado anterior, el Consejo Escolar de Canarias podrá elevar a la Consejería competente en materia de Educación cuantos informes, propuestas e iniciativas considere conveniente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-12957.