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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 20. Prohibición de los graffitis y pintadas en la vía pública.

Artículo 20 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2007-17584

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

Texto consolidado

1. Con el fin de proteger el paisaje urbano y evitar la degradación arquitectónica, así como contribuir al embellecimiento de nuestras ciudades, se prohíbe la realización de graffitis o pintadas en la vía pública, monumentos, estatuas, mobiliario urbano, arbolado, cierres de obras, espacios publicitarios, así como en las fachadas de los edificios y construcciones.

2. Excepcionalmente, los Ayuntamientos podrán ceder espacios públicos para la realización de los murales y graffitis de valor artístico, siempre que no perjudiquen al entorno urbano ni a la calidad de vida de los vecinos. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.

3. Constituye infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en los párrafos anteriores.

Constituye infracción grave la reiteración de dos infracciones leves en un plazo de dos años.

4. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 3.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 600 a 6.000 euros. Para la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y entidad de los perjuicios causados.

El infractor podrá solicitar la sustitución de la multa por la obligación personal de realización de trabajos de limpieza de pintadas en la vía pública, en las condiciones que fije el órgano competente para la imposición de las sanciones, que serán proporcionadas a la entidad del daño producido.

En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, se aplicará ésta última.

Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados con los graffitis o pintadas, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones que procedan, que serán inmediatamente ejecutivas.

Responderán solidariamente tanto de la sanción de multa como de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con los grafitis o pintadas los padres, tutores, acogedores o guardadores legales de los menores de edad que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables penalmente, tengan la condición de sujetos imputables.

5. Los municipios, en su ámbito territorial, son competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización de los daños causados.

6. En todo lo que no esté específicamente previsto en este artículo se aplicará con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.#a1-7

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público..

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