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Ley Vigente

Artículo 20. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.

Artículo 20 de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. · BOE-A-2021-11382

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-18.

Texto consolidado

1. Las personas trans e intersexuales tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de identidad o expresión de género o de sus características sexuales. A estos efectos, el sistema sanitario público de Canarias atenderá a las personas trans e intersexuales conforme a los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada y de proximidad, y de no segregación.

2. Ninguna persona trans o intersexual podrá ser incitada, y mucho menos obligada, a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de identidad o expresión de género o de sus características sexuales.

3. Se respetará el derecho de toda persona al ejercicio de su identidad y expresión de género en base al derecho a la autodefinición y gestión de su propio cuerpo, no siendo necesario en ningún momento, proceso o trámite sanitario la exigencia de la aportación de medios probatorios de la identidad de género sentida. En todo momento esta será considerada e interpretada de acuerdo a la manifestación de la voluntad personal.

4. El sistema sanitario público de Canarias, así como aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública, deberán tener en cuenta las necesidades específicas de las personas trans e intersexuales, con la finalidad de garantizarles el derecho a recibir una atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad. A tal fin, el Gobierno de Canarias velará especialmente porque este requisito se incorpore a los convenios con dichas empresas o entidades.

5. El sistema sanitario público de Canarias garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas en atención a su identidad y expresión de género o de sus características sexuales y no trate directa o indirectamente la realidad de estas personas como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

6. La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público de Canarias se adecuará a la identidad de género de la persona receptora de la misma.

7. Las personas trans e intersexuales tienen derecho a la libre elección de médico especializado para las prestaciones específicas previstas para estas personas en la cartera de servicios comunes de atención especializada en las mismas condiciones que el resto de las personas usuarias del Servicio Canario de la Salud.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-06-18.

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