Artículo 21. Modelo de atención a la salud de las personas trans e intersexuales.
Artículo 21 de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. · BOE-A-2021-11382
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-18.
Texto consolidado
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de sus competencias, establecerá un nuevo modelo de atención sanitaria a las personas trans e intersexuales, garantizando la cobertura integral de sus necesidades de salud, el respeto al derecho de la intimidad y a un tratamiento integral de acuerdo a la cartera de servicios vigente, con la finalidad de garantizar el derecho a recibir atención sanitaria y a gozar de los servicios de salud en condiciones de equidad.
2. Los circuitos asistenciales por los que podrán transitar las personas trans e intersexuales en su asistencia dentro del Servicio Canario de la Salud primarán, en todo momento, la atención ambulatoria, con el papel central de la atención primaria y los facultativos especialistas de área que sean precisos a lo largo del proceso asistencial. Esta previsión deberá llevarse a cabo en condiciones de igualdad efectiva en el acceso, garantizando la no segregación de las personas trans y sin incurrir en inequidades por razones territoriales.
3. El Servicio Canario de la Salud garantizará la existencia de profesionales cualificados en las áreas, unidades y servicios correspondientes, como pediatría, medicina familiar y comunitaria, endocrinología, ginecología y obstetricia, urología, cirugía plástica, foniatría, sexología, salud mental y otros, para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley, cubriendo la demanda existente y atendiendo en un plazo de tiempo razonable.
4. El personal sanitario, así como otras figuras profesionales que se establezcan en el marco de la atención trans-específica y de las personas intersexuales, ayudarán y acompañarán en todo el proceso a las personas trans e intersexuales en el desarrollo de su identidad sentida con el objetivo de identificar sus demandas y el itinerario que desean seguir, así como los apoyos en su red social. En el caso de que exista demanda de intervención médica, el acompañamiento ayudará a conocer todas las perspectivas, tanto a nivel social como de riesgos y beneficios, así como el conocimiento de las técnicas existentes.
5. La atención a la salud se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes por parte de los equipos profesionales y de la conformidad de la persona, respetando siempre la progresión que marque la misma y el itinerario individualizado que desee.
6. El Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus competencias, adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecúen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas trans e intersexuales.
7. Los organismos del ámbito sanitario atenderán a las mismas regulaciones que el resto de la administración descritas en el título II de esta ley.
Más artículos de Ley 2/2021
- ← Artículo 20. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.
- → Artículo 22. Servicio de Diversidad de Género.
- Ver la norma completa: Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.