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Ley Vigente

Artículo 21. Modelo de atención a la salud de las personas trans e intersexuales.

Artículo 21 de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. · BOE-A-2021-11382

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-18.

Texto consolidado

1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de sus competencias, establecerá un nuevo modelo de atención sanitaria a las personas trans e intersexuales, garantizando la cobertura integral de sus necesidades de salud, el respeto al derecho de la intimidad y a un tratamiento integral de acuerdo a la cartera de servicios vigente, con la finalidad de garantizar el derecho a recibir atención sanitaria y a gozar de los servicios de salud en condiciones de equidad.

2. Los circuitos asistenciales por los que podrán transitar las personas trans e intersexuales en su asistencia dentro del Servicio Canario de la Salud primarán, en todo momento, la atención ambulatoria, con el papel central de la atención primaria y los facultativos especialistas de área que sean precisos a lo largo del proceso asistencial. Esta previsión deberá llevarse a cabo en condiciones de igualdad efectiva en el acceso, garantizando la no segregación de las personas trans y sin incurrir en inequidades por razones territoriales.

3. El Servicio Canario de la Salud garantizará la existencia de profesionales cualificados en las áreas, unidades y servicios correspondientes, como pediatría, medicina familiar y comunitaria, endocrinología, ginecología y obstetricia, urología, cirugía plástica, foniatría, sexología, salud mental y otros, para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley, cubriendo la demanda existente y atendiendo en un plazo de tiempo razonable.

4. El personal sanitario, así como otras figuras profesionales que se establezcan en el marco de la atención trans-específica y de las personas intersexuales, ayudarán y acompañarán en todo el proceso a las personas trans e intersexuales en el desarrollo de su identidad sentida con el objetivo de identificar sus demandas y el itinerario que desean seguir, así como los apoyos en su red social. En el caso de que exista demanda de intervención médica, el acompañamiento ayudará a conocer todas las perspectivas, tanto a nivel social como de riesgos y beneficios, así como el conocimiento de las técnicas existentes.

5. La atención a la salud se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes por parte de los equipos profesionales y de la conformidad de la persona, respetando siempre la progresión que marque la misma y el itinerario individualizado que desee.

6. El Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus competencias, adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecúen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas trans e intersexuales.

7. Los organismos del ámbito sanitario atenderán a las mismas regulaciones que el resto de la administración descritas en el título II de esta ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-06-18.

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