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Ley Vigente

Artículo 20. Servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica.

Artículo 20 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. · BOE-A-2009-807

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-03-18.

Texto consolidado

1. Tendrán la consideración de servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica los siguientes:

a) La protección social de las personas, con capacidad de obrar limitada, que se encuentren en situación de conflicto o desamparo.

b) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar.

c) La atención diurna, que ofrece cuidados personales y actividades de promoción y prevención que no requieran el ingreso en un centro residencial.

d) La ayuda en el hogar, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desarrollo y permanencia en su entorno habitual.

e) La teleasistencia social y otros servicios de carácter tecnológico, que procuren la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual.

f) El apoyo a la movilidad personal, en los términos previstos en la normativa reguladora del servicio gallego de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

g) La manutención, ya sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio de la persona usuaria.

h) Las ayudas técnicas e instrumentales, que permitan mantener la autonomía de la persona para desenvolverse en su medio.

i) El servicio de asistente personal.

j) Cualquier otro servicio o actuación no previsto en la presente ley que se considere necesario para garantizar una adecuada atención social.

2. Los servicios y actuaciones descritos en el apartado a) tendrán carácter esencial.

También tendrán carácter esencial los servicios y actuaciones establecidos en las letras b), c), d) y e), previa correspondiente valoración técnica cuando se trate de personas con déficit de autonomía personal incluidas en el sistema de atención a la dependencia.

3. Las demás prestaciones tendrán la consideración de normalizadoras, sin perjuicio de la ampliación del conjunto de prestaciones de carácter esencial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-03-18.

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