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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 20.

Artículo 20 del Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el 22 de julio de 1985. · BOE-A-1986-10500

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-07-01.

Texto consolidado

1. Cuando se acceda a una solicitud de extradición, la Parte requerida entregará a la Parte requirente, si su Ley lo permite, cualesquiera objetos, incluso dinero:

a) Que puedan servir como prueba del delito.

b) Que hayan sido adquiridos como consecuencia del delito por la persona reclamada y se encuentren en su posesión.

2. Si los objetos citados son susceptibles de embargo o confiscación en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, si hubiere un proceso pendiente, retenerlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su devolución.

3. Lo anteriormente dispuesto no perjudicará los derechos de la Parte requerida o de cualquier persona distinta de la persona reclamada. Cuando tales derechos existan, los objetos se devolverán gratuitamente a la Parte requerida a petición de ésta, en el más breve plazo posible, después de concluido el proceso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-07-01.

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