Artículo 20. Estudiantes.
Artículo 20 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de julio de 1984. · BOE-A-1987-26228
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-05-20.
Texto consolidado
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, un estudiante o persona en prácticas de los mencionados en el párrafo 1 no será gravado en el primer Estado, durante un período que no exceda en su conjunto de tres años, por las remuneraciones, que no sobrepasen la cifra anual de 250.000 pesetas en España o 60.000 florines en la República Popular de Hungría, procedentes de la prestación de servicios en el primer Estado, siempre y cuando tales servicios estén relacionados con sus estudios o prácticas o la remuneración de los mismos constituya ingreso necesario para su sustento, estudios o practicas.
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