El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Legislativo Vigente

Artículo 2. Ámbito subjetivo y principio de reciprocidad.

Artículo 2 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. · BOE-A-2004-18908

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-11-06.

Texto consolidado

1. Quedan sometidos a los preceptos de esta ley:

a) Las entidades que realicen las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 3.1.

b) Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de las entidades aseguradoras; los profesionales y entidades que suscriban los documentos previstos en esta ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo; los liquidadores de entidades aseguradoras; y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo de esta ley.

c) Las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza y forma jurídica.

2. En virtud del principio de reciprocidad:

a) Cuando de hecho o de derecho en terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo se exija a las entidades o personas físicas españolas, a que se refiere el apartado 1, mayores garantías o requisitos que a sus nacionales, o se les reconozcan menores derechos, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las entidades o personas físicas nacionales del país de que se trate.

b) La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo, siempre que exista reciprocidad y dichas autoridades estén sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.

c) Tratándose de entidades aseguradoras, lo dispuesto en el párrafo a) se aplicará únicamente a las sucursales de terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-11-06.

Más artículos de Real Decreto Legislativo 6/2004

En El Vínculo puedes leer Real Decreto Legislativo 6/2004 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.