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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Definición.

Artículo 2 del Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados. · BOE-A-1996-2545

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-27.

Texto consolidado

1. A efectos de este Real Decreto, se definen como efectos y accesorios, aquellos productos sanitarios de fabricación seriada que se obtienen en régimen ambulatorio y que están destinados a utilizarse con la finalidad de llevar a cabo un tratamiento terapéutico o ayudar al enfermo en los efectos indeseados del mismo.

2. Tienen el carácter de efecto y accesorio los siguientes productos sanitarios:

a) Materiales de cura.

b) Utensilios destinados a la aplicación de medicamentos.

c) Utensilios para la recogida de excretas y secreciones.

d) Utensilios destinados a la protección o reducción de lesiones o malformaciones internas.

3. Los efectos y accesorios financiados quedan clasificados en grupos, conforme a lo especificado en los anexos I y II del presente Real Decreto. A su vez, estos grupos se desagregarán en tipos de acuerdo con sus características y usos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-02-27.

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