Artículo 2. Definición.
Artículo 2 del Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados. · BOE-A-1996-2545
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-27.
Texto consolidado
1. A efectos de este Real Decreto, se definen como efectos y accesorios, aquellos productos sanitarios de fabricación seriada que se obtienen en régimen ambulatorio y que están destinados a utilizarse con la finalidad de llevar a cabo un tratamiento terapéutico o ayudar al enfermo en los efectos indeseados del mismo.
2. Tienen el carácter de efecto y accesorio los siguientes productos sanitarios:
a) Materiales de cura.
b) Utensilios destinados a la aplicación de medicamentos.
c) Utensilios para la recogida de excretas y secreciones.
d) Utensilios destinados a la protección o reducción de lesiones o malformaciones internas.
3. Los efectos y accesorios financiados quedan clasificados en grupos, conforme a lo especificado en los anexos I y II del presente Real Decreto. A su vez, estos grupos se desagregarán en tipos de acuerdo con sus características y usos.
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